ESTRACTO DEL B.O.E. N: 280
ORDEN DEL MINISTERIO DE FOMENTO 14/10/97
CAPITULO III
Buceo Deportivo - Recreativo
Artículo 24. Sobre la práctica del buceo deportivo-recreativo.
1.Todo practicante de una de las modalidades de actividades subacuáticas, deberá encontrarse en posesión de un +Seguro de accidentes y de responsabilidad civil;, que pueda cubrir cualquier tipo de incidente que pueda producirse durante el desarrollo de las mismas.
2.En la realización de operaciones de buceo, se evitará planear las inmersiones al límite de las tablas de descompresión, dándole al buceador un tiempo o profundidad de seguridad, sobre el límite de las mismas. Los programas de enseñanza para la obtención de los distintos títulos, deberán incluir explicaciones y manejo de las tablas de descompresión establecidas en estas normas.
3.En la práctica del buceo deportivo-recreativo, las tablas de descompresión incluidas en el anexo III podrán ser sustituidas por un descompresímetro digital debidamente aprobado.
4.Cuando por cuestiones excepcionales se justifique el riesgo de una inmersión en solitario, el buceador irá siempre unido a la superficie por un cabo de seguridad.
5.En las inmersiones previstas a más de 40 metros de profundidad, es aconsejable la utilización de equipos de comunicación con superficie.
6.En el transporte de las botellas de buceo deberá procurarse que las mismas sean siempre fijadas
sujetándolas por la grifería y el cuerpo de los cilindros, no por los atalajes, para evitar su rotura y
posible caída.
7.Los compresores accionados por motores de explosión, sólo deberán hacerse funcionar en espacios exteriores, colocando la toma de aspiración a unos dos metros del nivel del suelo y a barlovento del escape del motor del compresor.
8.Los límites de profundidad para operaciones de buceo con aire quedan determinados por las siguientes cotas a nivel del mar:
a) 40 metros: Inmersiones con equipo autónomo de aire.
b) 55 metros: Inmersiones excepcionales con aire o nitrox (aire enriquecido)
9.Solamente podrán realizar operaciones de rescate o de recuperación de cadáveres, las Fuerzas de Seguridad del Estado y/o buceadores con la titulación profesional correspondiente, salvo en circunstancias de emergencia donde la intervención represente la protección de vidas humanas.
10.La responsabilidad de la preparación y planeamiento de una operación de buceo, recaerá siempre sobre el buceador de mayor rango. Del mismo modo, todo el personal que participe en la misma, deberá estar enterado del programa que se va a llevar a cabo.
11.Se tomarán precauciones cuando se hagan inmersiones en fondos de fango, para evitar la pérdida de visibilidad o el enterramiento del buceador o de su equipo.
12.Se preverán métodos de tratamiento y medidas a adoptar en caso de accidente causado por la vida marina, tóxica o agresiva, cuando se hagan inmersiones en aguas con alta concentración de vida marina peligrosa.
13.Se dispondrá de una embarcación en superficie para ayuda y auxilio de los buceadores. Siempre que sea posible, se dispondrá en ella de una pareja de seguridad, lista para hacer inmersión.
14.Toda embarcación que participe en operaciones de buceo, deberá izar la bandera ALFA del Código Internacional de Señales y, a ser posible, balizará con la misma señal DOS puntos de la zona de inmersión.
15.Se exigirá a los centros de alquiler de material y a los buceadores la responsabilidad y puesta a punto del mismo.
16.La unidad mínima en el agua para efectuar inmersiones con equipos autónomos será una pareja de buceadores y que deberán estar sometidos a las siguientes restricciones:
a) No podrá realizar actividades subacuáticas todo aquel buceador que se encuentre en bajo estado físico, psíquico, tensión, ansiedad, embriaguez, enfermedad, sueño, ingestión de drogas o de similares efectos.
b) No se efectuarán actividades de buceo cuando las condiciones atmosféricas impidan la maniobra normal de la embarcación de apoyo para la recogida de los buceadores.
c) No se realizarán inmersiones que requieran paradas de descompresión en el agua cuando el estado del agua no permita realizar, con seguridad, las paradas reglamentarias o mantener la profundidad con exactitud.
d) Se evitará, en la medida de lo posible, la realización de
inmersiones con corrientes superiores a un nudo.
17.El equipo mínimo obligatorio que debe llevar un buceador autónomo será:
a) Chaleco compensador de la flotabilidad, que deberá de constar de un sistema de hinchado bucal, y otro automático directo de la botella de suministro principal, o alimentado por medio de un botellín.
b) La botella contará con un mecanismo de reserva o con un sistema de control de la presión interior.
c) Reloj y profundímetro o descompresímetro digital.
d) Cuchillo.
e) Dos segundas etapas, aunque se recomienda llevar dos reguladores independientes.
Legislación deportiva de actividades subacuáticas.
Decreto 2055/1969 de la Presidencia, B.O.E. 232 de fecha 27/09/69
sobre la regulación del ejercicio de las actividades deportivas.
Orden de la Presidencia, B.O.E. 173 de fecha 25/04/73 del
reglamento para ejercicio de las actividades deportivas.
Orden 31/12/77 del Ministerio de Agricultura y Pesca de fecha
31/12/77 sobre centros de buceo.
Orden 30/07/81 del Ministerio de Agricultura y Pesca, B.O.E. 271 de
fecha 12/11/81 sobre normas de seguridad
Resolución del Ministerio de Transportes, B.O.E. 182 de fecha
31/07/82, cuya sentencia anula la orden del 31/12/77
Ley 15/10/90 de la Jefatura de Estado, B.O.E. 249 de fecha 17/10/90
sobre la Ley del Deporte Decreto de la Presidencia, B.O.E. 312 de fecha 30/12/91 sobre
Federaciones Deportivas
Orden 28/04/92 del Ministerio de Educación y Ciencia, B.O.E. 109 de
fecha 06/05/92 sobre los procesos electorales en las Federaciones Deportivas
Decreto de la Presidencia, B.O.E. 111 de fecha 08/05/92 sobre la
libre circulación y ejercicio (no incluye a los instructores)
Decreto 1591/1992 del Ministerio de Educación y Ciencia, B.O.E. 43,
de fecha 23/12/92 sobre el reglamento de disciplina deportiva
Decreto 137/199 del Ministerio del Interior, B.O.E. 55 de fecha
05/03/93 sobre el reglamento de Armas
Proyecto del Ministerio de Educación y Ciencia, B.O.E. 102 de fecha
29/04/94 sobre la enseñanza Deportiva (Técnicos Deportivos)
Real Decreto 594/1994 de 8 de abril sobre enseñanzas y títulos de
los técnicos deportivos. B.O.E. 102 de 29 de abril de 1.994.
Decreto, B.O.E. 150 de fecha 24/06/94 sobre la titulación de
Técnico en buceo de media profundidad.